Expedientes

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ÉTICA


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA-CEP/CAL
EXP Nº 131-2008
Lima 31 de octubre de 2012

VISTOS:
La razón a fojas 130 y dictamen Nro. 02-2009 de la Tercera Comisión de Investigación, a fojas 95 a 100, respecto a la denuncia interpuesta por Full Servi La Molina S.A.C. representado por Noemí Ocampo Parmenides contra el abogado Parmenides Mamani Ocampo, con registro CAL Nro. 10814 sobre conducta anti ética; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el estatuto del ilustre colegio de abogados de lima, en su artículo 3, inciso c) señala entre sus principales fines los de promover y cautelar ejercicio profesional con honor, eficiencia, solidaridad y responsabilidad social; que asimismo el artículo 4, inciso b) establece en sus atribuciones la de investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional e imponer sanción a quienes resulten responsables, lo que es concordante con el código de Ética profesional de los Colegios de Bogados del Perú.
SEGUNDO.- Que, de conformidad con el artículo 48 del estatuto de la orden, el proceso investigatorio disciplinario se rige por el reglamento de Procedimientos de la Dirección de Ética y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del acotado reglamento, concluida la investigación y llevada a cabo la Vista de la Causa, el Consejo de Ética emitirá la resolución correspondiente.
TERCERO.- Que, NOEMI POBLETE ZAPATA, gerente general de la Empresa Full Service la Molina S.A.C. interpone denuncia contra el Abogado PARMENIDES MAMANI OCAMPO.
Fundamenta que el 5 de febrero del 2008, interpone denuncia ante la comisaria de la molina, contra Diego Mamani Mansilla, por el robo de vehículo con placa de rodaje Nro. ROO-16, de propiedad de la empresa Full Servi La Molina S.A.C., realizando dicha denuncia bajo el asesoramiento del asesor de la empresa Parmenides Mamani Ocampo. Y teniendo información especifica que dicha camioneta que les fue sustraída se encontraba en el estacionamiento Nro 29 del edificio ubicado en Jirón Colon 11, distrito de lores y quien vive realmente resulta ser el letrado denunciado y al constituirnos en la acción citada, se hizo presente el abogado denunciado, pero como abogado de la persona que sustrajo la camioneta Diego Mamani Mansilla, realizando maniobras legales con el propósito de que efectivos policiales no traslade nuestro vehículo a la DIPROVE.
Frente a esta actitud desleal, se le remite Carta Notarial con fecha 12 de Febrero de 2008, por su no concurrencia a la empresa, teniendo expedientes por resolver, por ser asesor de la Empresa Full Servi la Molina S.A.C. Es más mediante invitación a conciliar, pretende incoar la acción de otorgamiento de transferencia vehicular  sobre el vehículo, en representación de Diego Mamani Ocampo vehículo que supuestamente se había otorgado en parte pago, concluye adjuntando cuantiosas denuncias que pesan en su contra, adjuntando reportes del CIAF del Ministerio Público.
Adjunta como medios de prueba, fojas 08 a 45, de autos.
CUARTO.- Que, resolución del consejo de ética Nro. 354-2008-CE-DEP-CAL de fecha 16 de setiembre de 2008, fojas 48 a 51 de autos, se resuelve declarar HABER MERITO a la apertura de proceso investigatorio disciplinario al Abogado Parmenides Mamani Ocampo, por presunta infracción al código de ética, notificándosele a las partes de acuerdo a ley y formular los descargos respecto a la denuncia interpuesta y adjuntar medios probatorios.
QUINTO.- Que, el Abogado del denunciado, Parmenides Mamani Ocampo, dentro del término de ley, no absuelve los cargos y no adjunta medios probatorios. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Décimo Primero del  Reglamento de Procedimiento de la Dirección de Ética profesional, se AVOCA, (fojas 77) a conocimiento del presente expediente la TERCERA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN.
Consta a fojas 88 a 89 de autos, el Acta de Audiencia Única, dejándose constancia de la concurrencia del denunciante  e inconcurrencia del abogado denunciado, no obstante estar debidamente notificando, señalan como punto controvertido, establecer si los hechos que aparecen en el escrito de denuncia y en la parte considerativa de la resolución Nro. 354-2008-CE-DEP-CAL, de fecha 16 de septiembre de 2008, obrante a fojas 48 a 51 de autos, emite por el consejo de ética del Colegio de Abogados de Lima, ocurrieron v si el abogado investigado por dichos hechos incurrió en conducta transgresora de los artículos 50 del estatuto de la orden, así como los artículos 1, 3, 6,10 y 11, del código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú. Admitiéndose y actuándose los medios probatorios de la parte denunciante y de la parte denunciada no presento medios probatorios por lo que no se actúa...
Al concluir la investigación, la tercera comisión de investigación, emite su dictamen Nro. 02-2009, su fecha 25 de mayo de 2009, que obra a fojas 95ª 100 de autos.
A fojas 130, consta el acta de Vista de la Causa, de fecha 16 de octubre de 2012, la misma que se encuentra firmado por los Consejeros Asistentes.
SEXTO.- Que, de los hechos contenidos en la denuncia y del análisis de los medios probatorios admitidos y actuados en el procedimiento de investigación, se llega a determinar Uno.-La Empresa FULL SERVICE LA MOLINA S.A.C. se encuentra registrado en la Partida Nro. 11676402 de la SUNARP, siendo su gerente general dona Noemi Poblete Zapata, asi obra a fojas 8 a 9  de autos. Asimismo consta a fojas 33 de autos, el contrato de Transferencia de vehiculo, documento donde el denunciado PARMENIDES MAMANI OCAMPO, reconoce ser el Abogado de dicha empresa, al señalar <<…el comprador como abogado de la empresa, da por cancelado en forma adelantada por parte de la empresa Full Service La Molina S.A.C. los siguientes aguinaldos, diciembre 2007 y 2008…>>. Dos.- A fojas 10 de Autos, consta la copia edificada /de la denuncia Policial, sobre el delito Contra el Patrimonio ( hurto de vehículo de placa de rodaje ROO-163) de fecha 9 de febrero de 2008, denuncia en contra DIEGO MAMANI MANSILLA. TRES.- obra a fojas 14 a 16 de autos, el escrito de fecha, 14 de marzo de 2008, dirigido a centro de conciliación, por Diego Mamani Mansilla, documento que firma como su abogado el denunciado PARMENIDES MAMANI OCAMPO. Asimismo a fojas 28 a 30 de autos, el abogado denunciado tiene la calidad de apoderado del ciudadano Diego Mamani mansilla CUARTO.- Si se observa, el punto uno y tres del noveno considerando, se colige, que el abogado denunciado, prestó sus servicios profesionales a favor del denunciante Empresa Full Service la Molina S.A.C. asimismo es abogado y apoderado del Señor Diego Mamani Mansilla, persona que fue denunciado por la empresa, por robo de vehículo, en el mismo periodo que ocurrieron los hechos, entonces se advierte Conflicto de Intereses, poniéndose de manifiesto la conducta transgresora sustentado en el artículo 29, de los Colegios de Abogados Del Perú que a la letra dice <<tan pronto como un cliente solicite para cierto asunto los servicios de un abogado se éste tuviera interés en él alguna relación con las partes, o se contratare sujeto a influencia adversa a los intereses en él algunas relaciones con las partes, o se contratase sujeto a influencia adversa a los intereses en él alguna relación con las partes, o se encontrare sujeto a influencia adversa a los intereses de dicho cliente, lo deberá revelar a este y abstenerse de prestar ese servicio>>.
En tal sentido éste consejo de Ética, en uso de sus atribuciones conferidas...

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por FULL SERVICE LA MOLINA S.A.C. representado por NOEMI OCAMPO PARMÉNIDES contra el Abogado PARMENIDES MAMANI OCAMPO, del ilustre Colegio de Abogados de Lima, por haber transgredido el artículo 29 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, imponiéndole la Sanción de  AMONESTACION CON MULTA DE CINCO (5) UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución podrá ser impugnada dentro del plazo de CINCO días hábiles de notificada, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del consejo de ética profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Lima.
REGISTRESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE.


ANALISIS:

En el presente caso se evidencia la falta de ética, respeto, compromiso y lealtad por parte del abogado Parmenides Mamani Ocampo hacia su cliente la Empresa Full Service la Molina S.A.C donde tenía como cargo la asesoría legal de dicha empresa, este mal letrado a su vez era abogado y apoderado del denunciado Diego Mamani Mansilla que se le imputa el delito de hurto de un vehículo de propiedad de la empresa en mención.

Se deduce de esta reprochable conducta, que el letrado prestaba servicios a dicha empresa como asesor legal con contrato de por medio teniendo un compromiso con dicha empresa y a su vez era apoderado y abogado del denunciado del delito de hurto de vehículo, sucediendo el mismo periodo que ocurrieron los hechos  dándose a relucir  falta de lealtad y compromiso hacia la empresa. Otra conducta antiética que sale a relucir es que el letrado no acude a su centro de labor, dejando expedientes por resolver perjudicando a la empresa que contrato sus servicios, no priorizando  la integridad de la empresa.
El artículo Nro. 29 del colegio de abogados del Perú dice: tan pronto como un cliente solicite para cierto asunto los servicios de un abogado si este tuviera interés en él algunas relaciones con las partes, o se encuentra sujeto a influencia adversa a los intereses de dicho cliente, lo deberá revelar a éste y abstenerse de prestar ese servicio.

Como resultado de la interpretación que se realizó en clase bajo la supervisión del Dr. Abelardo Encinas Silva, nos hizo reflexionar y entender que el ejercicio de la abogacía va más allá del desempeño eficiente de la carrera, que es importante nuestros principios, ser leal y correcto en el desenvolvimiento de nuestra profesión.
Y, como se mencionó anteriormente, el  desempeño que tuvo el abogado denunciado, para con sus patrocinados lo  hace merecedor  a una sanción mayor a la interpuesta por el Consejo de Ética.

Es por este motivo, que el Dr. Abelardo Encinas Silva como director del consejo de Ética decide pedir la impugnación de la resolución en cuestión y exigir como sanción una separación hasta por 2 años para el abogado.






EXP. N° 150-2008
Lima, 20 de Diciembre de 2012

VISTOS:
La razón a fojas 101 y el Informe S/N-201, de la Cuarta Comisión de Investigación, que obra a fojas 85 a 95, respecto a la denuncia interpuesta por JORGE YAÑEZ BECERRA, contra el Abogado JORGE ALBERTO GALLEGOS PINEDA, CON REGISTRO cal Nro. 24640, sobre conducta anti ética; y  CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el estatuto del ilustre Colegio de Abogados de Lima, en su artículo 3, inciso c) señala entre sus principales fines los de promover y cautelar ejercicio profesional con honor, eficiencia, solidaridad y responsabilidad social; que asimismo, el artículo 4, inciso b) establece entre sus atribuciones la de investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional e imponer sanciones a quienes resulten responsables, lo que es concordante con el Código de Ética Profesional de los Colegios de Abogados del Perú.
SEGUNDO.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de la den, el Proceso Investigatorio Disciplinario se rige por el reglamento de Procedimiento de la Dirección de Ética y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del acotado reglamento, concluida la investigación y llevada a cabo la Vista de la Causa, el Consejo de Ética emitirá la resolución correspondiente.
TERCERO.- Que, mediante escrito de fecha 01 de Agosto de 2008, el Señor JORGE YAÑEZ BECERRA, denuncia al Abogado JORGE ALBERTO GALLEGOS PINEDA, señala que con fecha 08 de Agosto del año 2005, suscribió un contrato de alquiler con el Abogado denunciado, quien ha venido utilizando dicho local, como estudio jurídico, sin embargo, en la actualidad y pese a los múltiples requerimientos personales y por escrito Dólares Americanos y por arbitrios, agua y luz la suma de 3,167.00 Nuevos Soles, hasta la fecha no hace entrega del bien, no obstante que sabe y conoce que es una persona de 76 años de edad y que utiliza el usufructo de los alquileres para sus gastos de vida. Incurriendo el Abogado denunciado, en actos contrarios a la Ética del Colegio de Abogados de Lima. d
Adjunta como medios de prueba, fojas 04 a 39, de autos.
CUARTO.- Que, obra a fojas 48 a 51 de autos, la Resolución del Consejo de Ética Nro. 390-2008-CE-DEP-CAL, de fecha 14 de Octubre de 2008, en la que resuelve declarar HABER LUGAR a la apertura de procesos investigatorio Disciplinario contra el Abogado JORGE ALBERTO GALLEGOS PINEDA, por transgredir los artículos 2,3 y 49 del Código de Ética de los Colegios de Abogados de Perú, en la denuncia interpuesta por el Sr JORGE YAÑEZ BECERRA.
QUINTO.-  Que, el Abogado del denunciado, JORGE ALBERTO GALLEGOS, dentro del término de ley no absuelve los cargos de la denuncia, pese a estar debidamente notificado de acuerdo a ley.
SEXTO.- Consta a fojas 64, de autos, la Resolución S/N de fecha 25 de Marzo de 2009, que en cumplimiento de los dispuesto por el articulo Decimo Primero dl reglamento de Procedimiento de la Dirección de Ética Profesional, se AVOCA al conocimiento del presente expediente la CUARTA COMISION DE INVESTIGACION.
Obra a fojas 72 a 74, de autos, el Acta de Audiencia Única, dejándose constancia de la concurrencia del denunciante e inconcurrencia del abogado investigado, pese a estar debidamente notificado, tal como consta en autos, señalan como punto controvertido “Establecer si los hechos que aparecen en el escrito de denuncia y en la parte considerativa de la Resolución Nro. 390-2008-CE-DEP-CAL, de fecha 14 de Octubre de 2008 obrante a fojas 48 al 51 de autos, emitida por el consejo de Ética, del colegio de Abogados de Lima ocurrieron y si el abogado investigado por dichos hechos incurrió en la conducta transgresora de los artículos 2,3 y 49 del Código de Ética, de los Colegio de Abogados del Perú”. Admitiéndose y actuándose los medios probatorios de la parte denunciante y dejándose constancia, la parte denunciada no ofreció medio probatorio alguno.
 Al concluir la investigación, la cuarta Comisión de Investigación, emite su Dictamen Nro. 01-2009, su fecha 20 de Abril de 2009, que obra a fojas 85 a 90, de autos.
A fojas 100, consta el acta de Vista de Causa, de fecha 16 de Octubre de 2012, la misma que se encuentra firmado por los Consejeros Asistentes.
SEPTIMO.- Que, de los hechos contenidos en la denuncia y del análisis de los medios probatorios admitidos y actuados en el procedimiento de investigación, se llega a determinar Uno.- Si bien es cierto los hechos descritos en la denuncia no están relacionados con la calidad de algún servicio profesional brindado al denunciante, sino por el contrato, forman parte del ámbito privado de las partes; no es menos cierto también que, siendo que son deberes irrenunciables del abogado, el de mantener una conducta intachable, el obrar con honradez y buena fe, además de velar por el honor y la dignidad de la profesión, sea en el ejercicio de esta, en la actividad pública o en su vida privada, conforme lo establece el artículo 50 del código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú. Dos.- obra a fojas 4 a 9, de autos, el contrato de arriendo del Local Comercial, celebrado entre Jorge Yañez Becerra (denunciante) y Jorge Alberto Gallegos Pineda (denunciado), del inmueble asignado con el Nro. 42, ubicada en el centro comercial del conjunto Residencial San Felipe, Distrito de Jesús María, pactando la suma de $ 200 Dólares Americanos, por concepto de renta mensual y firmándose cláusulas adicionales tal como 8  y 9 de autos y un compromiso de resolución de contrato que obra a fojas 12 de autos. Tres.- Considerando los hechos señalados en el punto dos, obra a fojas 13, el Acta de Conciliación Nro. 1106, en la que el hoy denunciante y denunciado, se ponen de acuerdo, sobre el fin  del contrato de arriendo comprometiéndose, a entregar el inmueble, el 2 de Febrero de 2008. Asimismo, el hoy denunciado Jorge Alberto Gallegos Pineda reconoce la deuda a favor del señor Jorge Yañez Becerra, la misma que asciende  a $ 3,050.00 Dólares Americanos, por concepto de arriendo y arbitrios Municipales; incumpliendo hasta la fecha con estos pagos, no obstante que sabe, que es un una persona de 76 años, que utiliza el usufructo de los alquileres para sus gastos de vida. Cuatro.- Observándose que su actuación como Abogado relacionado con su Estudio Jurídico, desmerece la dignidad y buena reputación de la abogacía, transgrediendo los artículos 2,3,49 y 50 del Código de Ética, de los colegios de Abogados del Perú.
En tal sentido este Consejo de Ética, en uso de sus atribuciones conferidas;
RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por el LOLO EFRAIN ARANDA BERMUDEZ, contra el Abogado ENRIQUE ALBERTO MORALES CAÑAHUA, con registro CAL Nro. 31442, del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, por haber transgredido los artículos 2,3,49 y 50 del Código  de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, imponiéndole la Sanción de AMONESTACION CON MULTA DE OCHO (08) UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL.

ARTICULO SEGUNDO: La presente resolución podrá ser impugnada dentro del plazo de CINCO días hábiles de notificada, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo de Ética Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Lima.


ANALISIS:

En este caso se puede observar  la falta de ética, respeto, compromiso y lealtad hacia la persona con la que celebro el contrato, ya que esté abogado de nombre  Jorge Alberto Gallegos  laboraba en el local que arrendo al señor Jorge Yañez Becerra, de 76 años de edad, se vio perjudicado y afectado, ya que  no percibía el usufructo de su bien y solo sobrevivía con la rentas de sus alquileres, por lo que decide denunciar a dicho abogado en el Colegio de Abogados de Lima.
 Lo que se puede deducir de esta conducta, es que el  abogado falto a su ética y a la  responsabilidad social que debe tener como tal.
 La segunda conducta antiética sale a relucir cuando el abogado  Jorge Alberto Gallegos, a  pesar de haber conciliado con el propietario, no realiza la entrega de  dicho local.

El análisis final, realizado con la yuda del Dr. Abelardo Encinas Silva, se llegó a la conclusión de que el expediente sea revocado dándole una suspensión de hasta por dos (2) años por actos contrarios a la ética profesional  incumpliendo el acta de conciliación.

Si yo soy un abogado tengo conocimiento de las leyes y normas, tengo mayor poder que los Legos. En el presente caso por medio del acta de conciliación, el denunciante y denunciado se ponen de acuerdo sobre el fin del contrato, comprometiéndose a entregar el inmueble y el pago respectivo de la deuda,  acto que no fue realizado por  el denunciado,  observándose  la falta de ética que desmerece la dignidad y buena reputación de la abogacía.





RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 007
EXP.:                            026-2007
ORGANOS EMISOR:          CONSEJO DE ETICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
RESOLUCION N°:     596-2007-CE/DEP/CAL
DCTE.:                         AMADO JESUS MONTERO SOLANO
DDO.:                           MAXIMO ROGER MATOS TOCASCA

PRIMERO.- Que, el estatuto del ilustre colegio de abogados de Lima, es su art. 3 inciso c señala entre sus principales fines promover, y cautelar el ejercicio profesional con honor eficiencia solidaridad y responsabilidad social; que así mismo, el art. 4 inc. B) establece entre sus atribuciones el de investigar, de oficio o a solitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional e imponer sanciones a los que resulte responsables, lo que concordante con el código de ética de los colegios de abogados del Perú;
SEGUNDO.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 del estatuto, el proceso investigatorio disciplinario se rige por el reglamento de procedimiento de la dirección de ética profesional, aprobado por el consejo de ética por acuerdo de fecha 21 de abril del 2004, publicado en el diario oficial el peruano, el 07 de junio del 2004;
TERCERO.- Que, de acuerdo con lo establecido por el art. 15 del acotado reglamento, concluida la investigación y llevada a cabo la vista de la causa, el consejo de Ética emitirá la resolución correspondiente;
CUARTO.- Que, fluye de la denuncia de fojas 1-3, que en el mes de marzo de 2004, el denunciante contrato los servicios profesional del abogado denunciado MAXIMO ROGER MATOS TOCASCA, para que índice acciones contra la ONP y le pague una pensión equivalente a tres sueldos mínimos vitales, por lo que cancelo una parte de sus honorarios; que motivo que el denunciado presentara una demanda de amparo. Posteriormente a su insistencia le dijo que la sentencia de segunda instancia le era favorable, pero desde ese año a la fecha no le ha hecho pagar la pensión antes mencionada, se niega atenderlo, recibiendo respuestas evasivas, limitándose a ordenar a su secretaria que le de informaciones falsas, que dice haber presentado escritos para que le paguen, adjuntando un escrito que le han proporcionado en el estudio y en la que se observa que no consta el sello de recepción de la mesa de partes del Poder Judicial; por lo que dicho proceder y conducta antiética manifestado a lo largo de muchos meses, le causa indignación, ya que él le ofreció conseguirlo a nivel judicial.
QUINTO.- Que, mediante resolución del consejo de ética Nº 058-2007-ce/dep/cal de fecha 15 de febrero del 2007, obrante a fs. 12, se resuelve haber lugar a la instauración de proceso investigatorio disciplinario al abogado MAXIMO ROGER MATOS TOCASCA, a fin que mediante el debido proceso deslinde su responsabilidad en los cargos formulados  contra la ética, en su condición de abogado, notificándosele para que absuelva los cargos y ofrezca los medios probatorios que considere pertinente para su defensa:
SEXTO.-  Que, no obstante habérsele notificado al abogado denunciado en su domicilio señalado en la base de datos del Colegio de Abogados de Lima, este, NO ha cumplido con absolver los cargos formulados en su contra, continuándose el proceso en este estado.
SEPTIMO.- Que, mediante resolución Nº 1 de fecha 08 de junio de 2007, la décimo tercera comisión de Investigación se avoca al conocimiento del proceso y cita para audiencia única de pruebas de conformidad con lo dispuesto por el reglamento de procedimientos de la dirección de ética profesional del colegio de abogados de Lima, y habiendo concluido la investigación, ha emitido su dictamen a fojas 99;
OCTAVO.-  Que, del análisis de los medios probatorios actuados en el presente procedimiento se llega a determinar que el abogado denunciado MAXIMO ROGER MATOS TOCASCA al ser contratado sus servicios profesionales de abogado por partes del denunciante, para que inicie las acciones judiciales contra la ONP y conseguir que le paguen una pensión equivalente a tres sueldos mínimos vitales, cancelándole una parte de sus honorarios.
Que, los hechos expuestos se encuentran corroborados con los escritos de fojas 4 a 8,10 y 41 a 42, mereciendo certeza las afirmaciones del denunciante en el sentido que el abogado denunciado se niega a atenderlo y a entrevistarse con él, limitándose a ordenar a su secretaria que le de informaciones falsas y esto desde hacen OCHO MESES, habiéndose incurrido el denunciado en falta contra la ética profesional;
NOVENO.-  Que, siendo la finalidad del proceso disciplinario la de investigar y deslindar responsabilidad en los hechos denunciados, este consejo considera que el hecho denunciado constituye una inconducta realizada dentro del ejercicio profesional de la abogacía, habiéndose puesto de manifiesto una conducta transgresora de los principios éticos que debe segur la conducta del profesional, toda vez que dicha conducta ha violado el Estatuto del Colegio de Abogados de Lima y el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, por lo que en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 46º y 48º del Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Lima y los artículos 2º, 3º y 15º del Reglamento de Procedimientos de la Dirección de Ética Profesional; el Consejo de Ética Profesional;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta contra el abogado MAXIMO ROGER MATOS TOCASCA con registro Nº 39279 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, por haber trasgredido el art. 50º del Estatuto de la Orden, y los artículos 1º, 2º y 3º del Código de Ética Profesional de los Colegios de Abogados del Perú, SANCIONANDOLO CON LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE MULTA CON CUATRO (04) UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL, en la denuncia incoada por don AMADO JESUS MATOS TOCASCA;
SEGUNDO.- Cursar los oficios respectivos a las cortes superiores de la Republica, colegios de Abogados de la Republica, y la oficina de Registros de la orden, así como a la dirección de economía del CAL, para que haga efectivo el cobro de la multa impuesta, de conformidad a lo estipulado en el artículo 57 del Estatuto, a fin de que actúen de acuerdo a sus atribuciones, una vez que quede consentida y ejecutoriada la presente resolución.
TERCERO.- La presente resolución poda ser impugnada por las partes dentro del plazo de CINCO días hábiles de notificada, de conformidad con el artículo Décimo sexto del Reglamento del Procedimiento Disciplinario.
REGISTRESE COMUNIQUESE Y ARCHIVESE

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Expediente:                 026-2007
Órgano Emisor:           Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima
Dcte.:                            Amado Jesús Montero Solano
Dcdo.:                          Máximo Roger Matos Tocasca
RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE HONOR
Lima, 2 de noviembre del 2010.-
VISTA;
En sesión de 23 de setiembre pasado la apelación interpuesta por el abogado Máximo Roger Matos Tocasca contra la Resolución del Consejo de Ética Nº 596-2007-CE/DEP/CAL que, declarando fundada la denuncia promovida por don Amado Jesús Montero Solano, le impone la medida disciplinaria de multa ascendente a cuatro unidades de Regencia Procesal; oído el informe del abogado denunciando; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el denunciante manifiesta que contrato los servicios del abogado denunciado para que lo patrocinara en un proceso de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para la determinación y pago de sus pensiones de jubilación, la que, según le informo el abogado denunciado, fue  resuelta en su favor, pero sin que haya podido cobrarlas, no habiendo sido entendido por el abogado denunciado pese a sus múltiples requerimientos;
SEGUNDO.- Que la resolución del Consejo de Ética Nº 058-2007-CE/DEP/CAL dio merito a la denuncia y dispuso la instauración de proceso disciplinario;
TERCERO.- Que el abogado denunciado no presento sus descargos en la oportunidad correspondiente, alegando posteriormente que, en efecto, fue contratado por el denunciante y que el proceso de amparo concluyo con sentencia que dispuso que se le abonara la pensión determinada por la Ley Nº 23908; pero que la Oficina de Normalización Previsional no había atendido lo dispuesto en la referida sentencia;
CUARTO.- Que la resolución que viene en grado ha declarado fundada la denuncia en cuanto a la negativa del abogado denunciado en atender los pedidos de información del denunciante;
QUINTO.- Que en su recurso de apelación el abogado denunciado cuestiona la resolución submateria manifestando haber dado información a una pariente del denunciante hasta que este le expreso que se abstuviera de hacerlo y de proceder a la ejecución de la sentencia por haber contratado a otro abogado;
SEXTO.- Que de la revisión de lo actuado y, particularmente, de la documentación recaudada a la apelación, consta que en efecto la acción de amparo patrocinada por el abogado denunciado fue sentenciada a favor del denunciante. Pero consta también que por Oficio cursado por la Oficina de Normalización Previsional al denunciante, con fecha 22 de junio del 2006, se le informa que el monto de la pensión que venía percibiendo era mayor que la que resultaba de aplicar la Ley Nº 23908, cuya aplicación fue el objeto del acción del amparo;
SEPTIMO.- Que, en realidad, no existe infracción ética imputable, pues ha quedado demostrado que el abogado MATOS TOCASCA ha actuado con diligencia al haber obtenido sentencia a favor de su patrocinado y habría resultado contraria a sus intereses la ejecución de dicha sentencia. Por estas consideraciones; y con lo opinado por el Ex Decano Dr. Fernando Vidal Ramírez;

SE RESUELVE:
Revocar la Resolución del Consejo de Ética Nº 596-2007-CE/DEP/CAL, en cuanto declara fundada la denuncia interpuesta por don Amado Jesús Montero Solano y le impone al abogado Máximo Roger Matos Tocasca la medida disciplinaria de multa ascendiente a cuatro unidades de referencia procesal; y,
Reformándola declarar infundada la denuncia y sin efecto la sanción disciplinaria impuesta; disponiéndose previa notificación a las partes, la remisión del expediente a la dirección de ética para su archivamiento definitivo.

ANÁLISIS:

De acuerdo con el siguiente expediente, vemos como existe una aparente negligencia por el abogado del señor Montero Solano, lo cual es recibido por el consejo de ética del colegio de abogados de Lima cursando a las partes para que puedan realizar su legítima defensa, y pueda dar los descargos respectivos, hecho ante el cual no se presenta defensa por parte del abogado Matos Tocasca, de esta primera parte del proceso se puede extraer una sola verdad, la del denunciante ya que al no haber realizado una defensa el denunciado no queda mas que ante su silencio la sentencia dada por el consejo de abogados del colegio de abogados de Lima, sin embargo; ante esa sentencia se presenta una apelación por parte del denunciado elevando el proceso a una segunda instancia de donde se puede ya extraer la versión del denunciante, en consecuencia se podría decir su verdad, aquí observamos que el denunciado indica que venia dando cuenta de los avances del caso a un familiar del denunciante hasta que este le indico que dejara de hacerlo por contratar a otro abogado, de estas dos verdades se deduce que si bien es cierto el abogado llevaba el caso, hubo una interrupción entre la comunicación con su defendido por lo que se presento el presente proceso materia de análisis, sin embargo en el aspecto sustancial y como bien señala la sentencia del consejo de ética del colegio de abogados de Lima, el abogado actuó con diligencia ya que la sentencia fue favorable para su defendido, y mas aun dado que la pensión que el denunciante recibía era mayor a la que le otorgaba el estado, no estaría este siendo perjudicado por su abogado, por todo lo contrario estaría siendo favorecido, razón por la cual no cabria una sanción ya que el abogado actuó en beneficio de su defendido.
Llegamos a la conclusión de exhortar al abogado denunciado por que no incurría en una falta ética, ni falta de respeto, ni falta de interés y además porque no había pruebas fehacientes que demostraran que los documentos presentados por la secretaria haya sido orden del abogado acusado.
Como sabemos toda labor de un juez no puede ser ni ultrapetita (más allá de lo pedido), ni extrapetita (ni diferente). Dando por concluido que no pedimos que se le sancione por falta  ética si no  que se  exhorte  al abogado denunciado para que muestre más interés y cumple con el decoro del abogado.


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