JURISPRUDENCIA
DEL CONSEJO DE ÉTICA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE
ÉTICA-CEP/CAL
EXP Nº 131-2008
Lima 31 de octubre de 2012
VISTOS:
La razón a fojas 130 y
dictamen Nro. 02-2009 de la Tercera Comisión de Investigación, a fojas 95 a
100, respecto a la denuncia interpuesta por Full Servi La Molina S.A.C.
representado por Noemí Ocampo Parmenides contra el abogado Parmenides Mamani
Ocampo, con registro CAL Nro. 10814 sobre conducta anti ética; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que,
el estatuto del ilustre colegio de abogados de lima, en su artículo 3, inciso
c) señala entre sus principales fines los de promover y cautelar ejercicio
profesional con honor, eficiencia, solidaridad y responsabilidad social; que
asimismo el artículo 4, inciso b) establece en sus atribuciones la de
investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la ética
profesional e imponer sanción a quienes resulten responsables, lo que es
concordante con el código de Ética profesional de los Colegios de Bogados del
Perú.
SEGUNDO.- Que,
de conformidad con el artículo 48 del estatuto de la orden, el proceso
investigatorio disciplinario se rige por el reglamento de Procedimientos de la
Dirección de Ética y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del
acotado reglamento, concluida la investigación y llevada a cabo la Vista de la
Causa, el Consejo de Ética emitirá la resolución correspondiente.
TERCERO.- Que,
NOEMI POBLETE ZAPATA, gerente general de la Empresa Full Service la Molina
S.A.C. interpone denuncia contra el Abogado PARMENIDES MAMANI OCAMPO.
Fundamenta que el 5 de febrero
del 2008, interpone denuncia ante la comisaria de la molina, contra Diego
Mamani Mansilla, por el robo de vehículo con placa de rodaje Nro. ROO-16, de
propiedad de la empresa Full Servi La Molina S.A.C., realizando dicha denuncia
bajo el asesoramiento del asesor de la empresa Parmenides Mamani Ocampo. Y
teniendo información especifica que dicha camioneta que les fue sustraída se
encontraba en el estacionamiento Nro 29 del edificio ubicado en Jirón Colon 11,
distrito de lores y quien vive realmente resulta ser el letrado denunciado y al
constituirnos en la acción citada, se hizo presente el abogado denunciado, pero
como abogado de la persona que sustrajo la camioneta Diego Mamani Mansilla,
realizando maniobras legales con el propósito de que efectivos policiales no
traslade nuestro vehículo a la DIPROVE.
Frente a esta actitud desleal,
se le remite Carta Notarial con fecha 12 de Febrero de 2008, por su no
concurrencia a la empresa, teniendo expedientes por resolver, por ser asesor de
la Empresa Full Servi la Molina S.A.C. Es más mediante invitación a conciliar,
pretende incoar la acción de otorgamiento de transferencia vehicular
sobre el vehículo, en representación de Diego Mamani Ocampo vehículo que
supuestamente se había otorgado en parte pago, concluye adjuntando cuantiosas
denuncias que pesan en su contra, adjuntando reportes del CIAF del Ministerio
Público.
Adjunta como medios de prueba,
fojas 08 a 45, de autos.
CUARTO.- Que,
resolución del consejo de ética Nro. 354-2008-CE-DEP-CAL de fecha 16 de
setiembre de 2008, fojas 48 a 51 de autos, se resuelve declarar HABER MERITO a
la apertura de proceso investigatorio disciplinario al Abogado Parmenides
Mamani Ocampo, por presunta infracción al código de ética, notificándosele a
las partes de acuerdo a ley y formular los descargos respecto a la denuncia
interpuesta y adjuntar medios probatorios.
QUINTO.- Que,
el Abogado del denunciado, Parmenides Mamani Ocampo, dentro del término de ley,
no absuelve los cargos y no adjunta medios probatorios. En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo Décimo Primero del Reglamento de Procedimiento
de la Dirección de Ética profesional, se AVOCA, (fojas 77) a conocimiento del
presente expediente la TERCERA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN.
Consta a fojas 88 a 89 de
autos, el Acta de Audiencia Única, dejándose constancia de la concurrencia del
denunciante e inconcurrencia del abogado denunciado, no obstante estar
debidamente notificando, señalan como punto controvertido, establecer si los
hechos que aparecen en el escrito de denuncia y en la parte considerativa de la
resolución Nro. 354-2008-CE-DEP-CAL, de fecha 16 de septiembre de 2008, obrante
a fojas 48 a 51 de autos, emite por el consejo de ética del Colegio de Abogados
de Lima, ocurrieron v si el abogado investigado por dichos hechos incurrió en
conducta transgresora de los artículos 50 del estatuto de la orden, así como
los artículos 1, 3, 6,10 y 11, del código de Ética de los Colegios de Abogados
del Perú. Admitiéndose y actuándose los medios probatorios de la parte
denunciante y de la parte denunciada no presento medios probatorios por lo que
no se actúa...
Al concluir la investigación,
la tercera comisión de investigación, emite su dictamen Nro. 02-2009, su fecha
25 de mayo de 2009, que obra a fojas 95ª 100 de autos.
A fojas 130, consta el acta de
Vista de la Causa, de fecha 16 de octubre de 2012, la misma que se encuentra
firmado por los Consejeros Asistentes.
SEXTO.- Que,
de los hechos contenidos en la denuncia y del análisis de los medios
probatorios admitidos y actuados en el procedimiento de investigación, se llega
a determinar Uno.-La Empresa FULL SERVICE LA MOLINA S.A.C. se encuentra
registrado en la Partida Nro. 11676402 de la SUNARP, siendo su gerente general
dona Noemi Poblete Zapata, asi obra a fojas 8 a 9 de autos. Asimismo
consta a fojas 33 de autos, el contrato de Transferencia de vehiculo, documento
donde el denunciado PARMENIDES MAMANI OCAMPO, reconoce ser el Abogado de dicha
empresa, al señalar <<…el comprador como abogado de la empresa, da por
cancelado en forma adelantada por parte de la empresa Full Service La Molina
S.A.C. los siguientes aguinaldos, diciembre 2007 y 2008…>>. Dos.- A fojas
10 de Autos, consta la copia edificada /de la denuncia Policial, sobre el
delito Contra el Patrimonio ( hurto de vehículo de placa de rodaje ROO-163) de
fecha 9 de febrero de 2008, denuncia en contra DIEGO MAMANI MANSILLA. TRES.-
obra a fojas 14 a 16 de autos, el escrito de fecha, 14 de marzo de 2008,
dirigido a centro de conciliación, por Diego Mamani Mansilla, documento que
firma como su abogado el denunciado PARMENIDES MAMANI OCAMPO. Asimismo a fojas
28 a 30 de autos, el abogado denunciado tiene la calidad de apoderado del
ciudadano Diego Mamani mansilla CUARTO.- Si se observa, el punto uno y tres del
noveno considerando, se colige, que el abogado denunciado, prestó sus servicios
profesionales a favor del denunciante Empresa Full Service la Molina S.A.C.
asimismo es abogado y apoderado del Señor Diego Mamani Mansilla, persona que
fue denunciado por la empresa, por robo de vehículo, en el mismo periodo que
ocurrieron los hechos, entonces se advierte Conflicto de Intereses, poniéndose
de manifiesto la conducta transgresora sustentado en el artículo 29, de los
Colegios de Abogados Del Perú que a la letra dice <<tan pronto como un
cliente solicite para cierto asunto los servicios de un abogado se éste tuviera
interés en él alguna relación con las partes, o se contratare sujeto a
influencia adversa a los intereses en él algunas relaciones con las partes, o
se contratase sujeto a influencia adversa a los intereses en él alguna relación
con las partes, o se encontrare sujeto a influencia adversa a los intereses de
dicho cliente, lo deberá revelar a este y abstenerse de prestar ese
servicio>>.
En tal sentido éste consejo de
Ética, en uso de sus atribuciones conferidas...
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar
FUNDADA la denuncia interpuesta por FULL SERVICE LA MOLINA S.A.C. representado
por NOEMI OCAMPO PARMÉNIDES contra el Abogado PARMENIDES MAMANI OCAMPO, del
ilustre Colegio de Abogados de Lima, por haber transgredido el artículo 29 del
Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, imponiéndole la Sanción
de AMONESTACION CON MULTA DE CINCO (5) UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL.
ARTÍCULO SEGUNDO: La
presente resolución podrá ser impugnada dentro del plazo de CINCO días hábiles
de notificada, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de
Procedimientos Disciplinarios del consejo de ética profesional del Ilustre
Colegio de Abogados de Lima.
REGISTRESE, CUMPLASE Y
PUBLIQUESE.
ANALISIS:
En el presente caso se evidencia la falta de ética, respeto, compromiso
y lealtad por parte del abogado Parmenides Mamani Ocampo hacia su cliente la Empresa
Full Service la Molina S.A.C donde tenía como cargo la asesoría legal de dicha
empresa, este mal letrado a su vez era abogado y apoderado del denunciado Diego
Mamani Mansilla que se le imputa el delito de hurto de un vehículo de propiedad
de la empresa en mención.
Se deduce de esta reprochable conducta, que el letrado prestaba
servicios a dicha empresa como asesor legal con contrato de por medio teniendo
un compromiso con dicha empresa y a su vez era apoderado y abogado del
denunciado del delito de hurto de vehículo, sucediendo el mismo periodo que
ocurrieron los hechos dándose a relucir falta de lealtad y
compromiso hacia la empresa. Otra conducta antiética que sale a relucir es que el letrado no acude a
su centro de labor, dejando expedientes por resolver perjudicando a la empresa
que contrato sus servicios, no priorizando la integridad de la empresa.
El artículo Nro. 29 del colegio de abogados del Perú dice: tan pronto
como un cliente solicite para cierto asunto los servicios de un abogado si este
tuviera interés en él algunas relaciones con las partes, o se encuentra sujeto
a influencia adversa a los intereses de dicho cliente, lo deberá revelar a éste
y abstenerse de prestar ese servicio.
Como resultado de la
interpretación que se realizó en clase bajo la supervisión del Dr. Abelardo
Encinas Silva, nos hizo reflexionar y entender que el ejercicio de la abogacía
va más allá del desempeño eficiente de la carrera, que es importante nuestros
principios, ser leal y correcto en el desenvolvimiento de nuestra profesión.
Y, como se mencionó anteriormente,
el desempeño que tuvo el abogado denunciado, para con sus patrocinados
lo hace merecedor a una sanción mayor a la interpuesta por el
Consejo de Ética.
Es por este motivo, que el Dr.
Abelardo Encinas Silva como director del consejo de Ética decide pedir la
impugnación de la resolución en cuestión y exigir como sanción una separación
hasta por 2 años para el abogado.
EXP. N° 150-2008
Lima, 20 de Diciembre de 2012
VISTOS:
La razón a fojas 101 y el
Informe S/N-201, de la Cuarta Comisión de Investigación, que obra a fojas 85 a
95, respecto a la denuncia interpuesta por JORGE YAÑEZ BECERRA, contra el
Abogado JORGE ALBERTO GALLEGOS PINEDA, CON REGISTRO cal Nro. 24640, sobre
conducta anti ética; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el estatuto del
ilustre Colegio de Abogados de Lima, en su artículo 3, inciso c) señala entre
sus principales fines los de promover y cautelar ejercicio profesional con
honor, eficiencia, solidaridad y responsabilidad social; que asimismo, el
artículo 4, inciso b) establece entre sus atribuciones la de investigar, de
oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional e
imponer sanciones a quienes resulten responsables, lo que es concordante con el
Código de Ética Profesional de los Colegios de Abogados del Perú.
SEGUNDO.- Que,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de la den, el
Proceso Investigatorio Disciplinario se rige por el reglamento de Procedimiento
de la Dirección de Ética y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15
del acotado reglamento, concluida la investigación y llevada a cabo la Vista de
la Causa, el Consejo de Ética emitirá la resolución correspondiente.
TERCERO.- Que,
mediante escrito de fecha 01 de Agosto de 2008, el Señor JORGE YAÑEZ BECERRA,
denuncia al Abogado JORGE ALBERTO GALLEGOS PINEDA, señala que con fecha 08 de
Agosto del año 2005, suscribió un contrato de alquiler con el Abogado
denunciado, quien ha venido utilizando dicho local, como estudio jurídico, sin
embargo, en la actualidad y pese a los múltiples requerimientos personales y
por escrito Dólares Americanos y por arbitrios, agua y luz la suma de 3,167.00
Nuevos Soles, hasta la fecha no hace entrega del bien, no obstante que sabe y
conoce que es una persona de 76 años de edad y que utiliza el usufructo de los
alquileres para sus gastos de vida. Incurriendo el Abogado denunciado, en actos
contrarios a la Ética del Colegio de Abogados de Lima. d
Adjunta como medios de prueba,
fojas 04 a 39, de autos.
CUARTO.- Que,
obra a fojas 48 a 51 de autos, la Resolución del Consejo de Ética Nro.
390-2008-CE-DEP-CAL, de fecha 14 de Octubre de 2008, en la que resuelve
declarar HABER LUGAR a la apertura de procesos investigatorio Disciplinario
contra el Abogado JORGE ALBERTO GALLEGOS PINEDA, por transgredir los artículos
2,3 y 49 del Código de Ética de los Colegios de Abogados de Perú, en la
denuncia interpuesta por el Sr JORGE YAÑEZ BECERRA.
QUINTO.- Que,
el Abogado del denunciado, JORGE ALBERTO GALLEGOS, dentro del término de ley no
absuelve los cargos de la denuncia, pese a estar debidamente notificado de
acuerdo a ley.
SEXTO.- Consta
a fojas 64, de autos, la Resolución S/N de fecha 25 de Marzo de 2009, que en
cumplimiento de los dispuesto por el articulo Decimo Primero dl reglamento de Procedimiento
de la Dirección de Ética Profesional, se AVOCA al conocimiento del presente
expediente la CUARTA COMISION DE INVESTIGACION.
Obra a fojas 72 a 74, de
autos, el Acta de Audiencia Única, dejándose constancia de la concurrencia del
denunciante e inconcurrencia del abogado investigado, pese a estar debidamente
notificado, tal como consta en autos, señalan como punto controvertido
“Establecer si los hechos que aparecen en el escrito de denuncia y en la parte
considerativa de la Resolución Nro. 390-2008-CE-DEP-CAL, de fecha 14 de Octubre
de 2008 obrante a fojas 48 al 51 de autos, emitida por el consejo de Ética, del
colegio de Abogados de Lima ocurrieron y si el abogado investigado por dichos
hechos incurrió en la conducta transgresora de los artículos 2,3 y 49 del
Código de Ética, de los Colegio de Abogados del Perú”. Admitiéndose y
actuándose los medios probatorios de la parte denunciante y dejándose
constancia, la parte denunciada no ofreció medio probatorio alguno.
Al concluir la
investigación, la cuarta Comisión de Investigación, emite su Dictamen Nro.
01-2009, su fecha 20 de Abril de 2009, que obra a fojas 85 a 90, de autos.
A fojas 100, consta el acta de
Vista de Causa, de fecha 16 de Octubre de 2012, la misma que se encuentra
firmado por los Consejeros Asistentes.
SEPTIMO.- Que,
de los hechos contenidos en la denuncia y del análisis de los medios
probatorios admitidos y actuados en el procedimiento de investigación, se llega
a determinar Uno.- Si bien es cierto los hechos descritos en la denuncia no
están relacionados con la calidad de algún servicio profesional brindado al
denunciante, sino por el contrato, forman parte del ámbito privado de las
partes; no es menos cierto también que, siendo que son deberes irrenunciables
del abogado, el de mantener una conducta intachable, el obrar con honradez y
buena fe, además de velar por el honor y la dignidad de la profesión, sea en el
ejercicio de esta, en la actividad pública o en su vida privada, conforme lo
establece el artículo 50 del código de Ética de los Colegios de Abogados del
Perú. Dos.- obra a fojas 4 a 9, de autos, el contrato de arriendo del Local
Comercial, celebrado entre Jorge Yañez Becerra (denunciante) y Jorge Alberto
Gallegos Pineda (denunciado), del inmueble asignado con el Nro. 42, ubicada en
el centro comercial del conjunto Residencial San Felipe, Distrito de Jesús
María, pactando la suma de $ 200 Dólares Americanos, por concepto de renta
mensual y firmándose cláusulas adicionales tal como 8 y 9 de autos y un
compromiso de resolución de contrato que obra a fojas 12 de autos. Tres.-
Considerando los hechos señalados en el punto dos, obra a fojas 13, el Acta de
Conciliación Nro. 1106, en la que el hoy denunciante y denunciado, se ponen de
acuerdo, sobre el fin del contrato de arriendo comprometiéndose, a
entregar el inmueble, el 2 de Febrero de 2008. Asimismo, el hoy denunciado
Jorge Alberto Gallegos Pineda reconoce la deuda a favor del señor Jorge Yañez
Becerra, la misma que asciende a $ 3,050.00 Dólares Americanos, por
concepto de arriendo y arbitrios Municipales; incumpliendo hasta la fecha con
estos pagos, no obstante que sabe, que es un una persona de 76 años, que
utiliza el usufructo de los alquileres para sus gastos de vida. Cuatro.-
Observándose que su actuación como Abogado relacionado con su Estudio Jurídico,
desmerece la dignidad y buena reputación de la abogacía, transgrediendo los
artículos 2,3,49 y 50 del Código de Ética, de los colegios de Abogados del
Perú.
En tal sentido este Consejo de
Ética, en uso de sus atribuciones conferidas;
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar
FUNDADA la denuncia interpuesta por el LOLO EFRAIN ARANDA BERMUDEZ, contra el
Abogado ENRIQUE ALBERTO MORALES CAÑAHUA, con registro CAL Nro. 31442, del
Ilustre Colegio de Abogados de Lima, por haber transgredido los artículos
2,3,49 y 50 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú,
imponiéndole la Sanción de AMONESTACION CON MULTA DE OCHO (08) UNIDADES DE
REFERENCIA PROCESAL.
ARTICULO SEGUNDO: La presente
resolución podrá ser impugnada dentro del plazo de CINCO días hábiles de
notificada, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Procedimientos
Disciplinarios del Consejo de Ética Profesional del Ilustre Colegio de Abogados
de Lima.
ANALISIS:
En este caso se puede
observar la falta de ética, respeto, compromiso y lealtad hacia la
persona con la que celebro el contrato, ya que esté abogado de nombre
Jorge Alberto Gallegos laboraba en el local que arrendo al señor Jorge
Yañez Becerra, de 76 años de edad, se vio perjudicado y afectado, ya que
no percibía el usufructo de su bien y solo sobrevivía con la rentas de sus
alquileres, por lo que decide denunciar a dicho abogado en el Colegio de
Abogados de Lima.
Lo que se puede deducir
de esta conducta, es que el abogado falto a su ética y a la
responsabilidad social que debe tener como tal.
La segunda conducta
antiética sale a relucir cuando el abogado Jorge Alberto Gallegos,
a pesar de haber conciliado con el propietario, no realiza la entrega
de dicho local.
El análisis final, realizado con la yuda del Dr.
Abelardo Encinas Silva, se llegó a la conclusión de que el expediente sea
revocado dándole una suspensión de hasta por dos (2) años por actos contrarios
a la ética profesional incumpliendo el acta de conciliación.
Si yo soy un abogado tengo conocimiento de las
leyes y normas, tengo mayor poder que los Legos. En el presente caso por medio
del acta de conciliación, el denunciante y denunciado se ponen de acuerdo sobre
el fin del contrato, comprometiéndose a entregar el inmueble y el pago
respectivo de la deuda, acto que no fue realizado por el
denunciado, observándose la falta de ética que desmerece la
dignidad y buena reputación de la abogacía.
RESOLUCION ADMINISTRATIVA N°
007
EXP.:
026-2007
ORGANOS
EMISOR: CONSEJO DE ETICA
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
RESOLUCION N°:
596-2007-CE/DEP/CAL
DCTE.:
AMADO JESUS MONTERO SOLANO
DDO.:
MAXIMO ROGER MATOS TOCASCA
PRIMERO.- Que,
el estatuto del ilustre colegio de abogados de Lima, es su art. 3 inciso c
señala entre sus principales fines promover, y cautelar el ejercicio
profesional con honor eficiencia solidaridad y responsabilidad social; que así
mismo, el art. 4 inc. B) establece entre sus atribuciones el de investigar, de
oficio o a solitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional e
imponer sanciones a los que resulte responsables, lo que concordante con el
código de ética de los colegios de abogados del Perú;
SEGUNDO.- Que, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 48 del estatuto, el proceso
investigatorio disciplinario se rige por el reglamento de procedimiento de la
dirección de ética profesional, aprobado por el consejo de ética por acuerdo de
fecha 21 de abril del 2004, publicado en el diario oficial el peruano, el 07 de
junio del 2004;
TERCERO.- Que, de
acuerdo con lo establecido por el art. 15 del acotado reglamento, concluida la
investigación y llevada a cabo la vista de la causa, el consejo de Ética
emitirá la resolución correspondiente;
CUARTO.- Que,
fluye de la denuncia de fojas 1-3, que en el mes de marzo de 2004, el
denunciante contrato los servicios profesional del abogado denunciado MAXIMO
ROGER MATOS TOCASCA, para que índice acciones contra la ONP y le pague una
pensión equivalente a tres sueldos mínimos vitales, por lo que cancelo una
parte de sus honorarios; que motivo que el denunciado presentara una demanda de
amparo. Posteriormente a su insistencia le dijo que la sentencia de segunda
instancia le era favorable, pero desde ese año a la fecha no le ha hecho pagar
la pensión antes mencionada, se niega atenderlo, recibiendo respuestas
evasivas, limitándose a ordenar a su secretaria que le de informaciones falsas,
que dice haber presentado escritos para que le paguen, adjuntando un escrito
que le han proporcionado en el estudio y en la que se observa que no consta el
sello de recepción de la mesa de partes del Poder Judicial; por lo que dicho
proceder y conducta antiética manifestado a lo largo de muchos meses, le causa
indignación, ya que él le ofreció conseguirlo a nivel judicial.
QUINTO.- Que,
mediante resolución del consejo de ética Nº 058-2007-ce/dep/cal de fecha 15 de
febrero del 2007, obrante a fs. 12, se resuelve haber lugar a la instauración
de proceso investigatorio disciplinario al abogado MAXIMO ROGER MATOS TOCASCA,
a fin que mediante el debido proceso deslinde su responsabilidad en los cargos
formulados contra la ética, en su condición de abogado, notificándosele
para que absuelva los cargos y ofrezca los medios probatorios que considere
pertinente para su defensa:
SEXTO.- Que,
no obstante habérsele notificado al abogado denunciado en su domicilio señalado
en la base de datos del Colegio de Abogados de Lima, este, NO ha cumplido con
absolver los cargos formulados en su contra, continuándose el proceso en este
estado.
SEPTIMO.- Que,
mediante resolución Nº 1 de fecha 08 de junio de 2007, la décimo tercera
comisión de Investigación se avoca al conocimiento del proceso y cita para
audiencia única de pruebas de conformidad con lo dispuesto por el reglamento de
procedimientos de la dirección de ética profesional del colegio de abogados de
Lima, y habiendo concluido la investigación, ha emitido su dictamen a fojas 99;
OCTAVO.- Que,
del análisis de los medios probatorios actuados en el presente procedimiento se
llega a determinar que el abogado denunciado MAXIMO ROGER MATOS TOCASCA al ser
contratado sus servicios profesionales de abogado por partes del denunciante,
para que inicie las acciones judiciales contra la ONP y conseguir que le paguen
una pensión equivalente a tres sueldos mínimos vitales, cancelándole una parte
de sus honorarios.
Que, los hechos expuestos se
encuentran corroborados con los escritos de fojas 4 a 8,10 y 41 a 42,
mereciendo certeza las afirmaciones del denunciante en el sentido que el
abogado denunciado se niega a atenderlo y a entrevistarse con él, limitándose a
ordenar a su secretaria que le de informaciones falsas y esto desde hacen OCHO
MESES, habiéndose incurrido el denunciado en falta contra la ética profesional;
NOVENO.- Que, siendo
la finalidad del proceso disciplinario la de investigar y deslindar
responsabilidad en los hechos denunciados, este consejo considera que el hecho
denunciado constituye una inconducta realizada dentro del ejercicio profesional
de la abogacía, habiéndose puesto de manifiesto una conducta transgresora de
los principios éticos que debe segur la conducta del profesional, toda vez que
dicha conducta ha violado el Estatuto del Colegio de Abogados de Lima y el
Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, por lo que en uso de las
atribuciones conferidas por los artículos 46º y 48º del Estatuto del Ilustre
Colegio de Abogados de Lima y los artículos 2º, 3º y 15º del Reglamento de
Procedimientos de la Dirección de Ética Profesional; el Consejo de Ética
Profesional;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar
FUNDADA la denuncia interpuesta contra el abogado MAXIMO ROGER MATOS TOCASCA
con registro Nº 39279 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, por haber
trasgredido el art. 50º del Estatuto de la Orden, y los artículos 1º, 2º y 3º
del Código de Ética Profesional de los Colegios de Abogados del Perú,
SANCIONANDOLO CON LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE MULTA CON CUATRO (04) UNIDADES DE
REFERENCIA PROCESAL, en la denuncia incoada por don AMADO JESUS MATOS TOCASCA;
SEGUNDO.- Cursar los
oficios respectivos a las cortes superiores de la Republica, colegios de
Abogados de la Republica, y la oficina de Registros de la orden, así como a la
dirección de economía del CAL, para que haga efectivo el cobro de la multa
impuesta, de conformidad a lo estipulado en el artículo 57 del Estatuto, a fin
de que actúen de acuerdo a sus atribuciones, una vez que quede consentida y
ejecutoriada la presente resolución.
TERCERO.- La
presente resolución poda ser impugnada por las partes dentro del plazo de CINCO
días hábiles de notificada, de conformidad con el artículo Décimo sexto del
Reglamento del Procedimiento Disciplinario.
REGISTRESE COMUNIQUESE Y
ARCHIVESE
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente:
026-2007
Órgano
Emisor: Tribunal de
Honor del Colegio de Abogados de Lima
Dcte.:
Amado Jesús Montero Solano
Dcdo.:
Máximo Roger Matos Tocasca
RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE
HONOR
Lima, 2 de noviembre del
2010.-
VISTA;
En sesión de 23 de setiembre
pasado la apelación interpuesta por el abogado Máximo Roger Matos Tocasca
contra la Resolución del Consejo de Ética Nº 596-2007-CE/DEP/CAL que,
declarando fundada la denuncia promovida por don Amado Jesús Montero Solano, le
impone la medida disciplinaria de multa ascendente a cuatro unidades de
Regencia Procesal; oído el informe del abogado denunciando; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el
denunciante manifiesta que contrato los servicios del abogado denunciado para
que lo patrocinara en un proceso de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional, para la determinación y pago de sus pensiones de jubilación, la
que, según le informo el abogado denunciado, fue resuelta en su favor,
pero sin que haya podido cobrarlas, no habiendo sido entendido por el abogado
denunciado pese a sus múltiples requerimientos;
SEGUNDO.- Que la
resolución del Consejo de Ética Nº 058-2007-CE/DEP/CAL dio merito a la denuncia
y dispuso la instauración de proceso disciplinario;
TERCERO.- Que el
abogado denunciado no presento sus descargos en la oportunidad correspondiente,
alegando posteriormente que, en efecto, fue contratado por el denunciante y que
el proceso de amparo concluyo con sentencia que dispuso que se le abonara la
pensión determinada por la Ley Nº 23908; pero que la Oficina de Normalización
Previsional no había atendido lo dispuesto en la referida sentencia;
CUARTO.- Que la
resolución que viene en grado ha declarado fundada la denuncia en cuanto a la
negativa del abogado denunciado en atender los pedidos de información del
denunciante;
QUINTO.- Que en su
recurso de apelación el abogado denunciado cuestiona la resolución submateria
manifestando haber dado información a una pariente del denunciante hasta que
este le expreso que se abstuviera de hacerlo y de proceder a la ejecución de la
sentencia por haber contratado a otro abogado;
SEXTO.- Que de la
revisión de lo actuado y, particularmente, de la documentación recaudada a la
apelación, consta que en efecto la acción de amparo patrocinada por el abogado
denunciado fue sentenciada a favor del denunciante. Pero consta también que por
Oficio cursado por la Oficina de Normalización Previsional al denunciante, con
fecha 22 de junio del 2006, se le informa que el monto de la pensión que venía
percibiendo era mayor que la que resultaba de aplicar la Ley Nº 23908, cuya
aplicación fue el objeto del acción del amparo;
SEPTIMO.- Que,
en realidad, no existe infracción ética imputable, pues ha quedado demostrado
que el abogado MATOS TOCASCA ha actuado con diligencia al haber obtenido
sentencia a favor de su patrocinado y habría resultado contraria a sus
intereses la ejecución de dicha sentencia. Por estas consideraciones; y con lo
opinado por el Ex Decano Dr. Fernando Vidal Ramírez;
SE RESUELVE:
Revocar la Resolución del
Consejo de Ética Nº 596-2007-CE/DEP/CAL, en cuanto declara fundada la denuncia
interpuesta por don Amado Jesús Montero Solano y le impone al abogado Máximo
Roger Matos Tocasca la medida disciplinaria de multa ascendiente a cuatro
unidades de referencia procesal; y,
Reformándola declarar
infundada la denuncia y sin efecto la sanción disciplinaria impuesta;
disponiéndose previa notificación a las partes, la remisión del expediente a la
dirección de ética para su archivamiento definitivo.
ANÁLISIS:
De acuerdo con el siguiente expediente, vemos como existe una aparente
negligencia por el abogado del señor Montero Solano, lo cual es recibido por el
consejo de ética del colegio de abogados de Lima cursando a las
partes para que puedan realizar su legítima defensa, y pueda dar los descargos
respectivos, hecho ante el cual no se presenta defensa por parte del abogado
Matos Tocasca, de esta primera parte del proceso se puede extraer una sola
verdad, la del denunciante ya que al no haber realizado una defensa el
denunciado no queda mas que ante su silencio la sentencia dada por el consejo
de abogados del colegio de abogados de Lima, sin embargo; ante esa sentencia se
presenta una apelación por parte del denunciado elevando el
proceso a una segunda instancia de donde se puede ya extraer
la versión del denunciante,
en consecuencia se podría decir su
verdad, aquí observamos que el denunciado indica
que venia dando cuenta de los avances del caso a un familiar del
denunciante hasta que este le indico que dejara de hacerlo por contratar a
otro abogado, de estas dos verdades se deduce que si bien es cierto el
abogado llevaba el caso, hubo una interrupción entre
la comunicación con su defendido por lo que se presento el presente
proceso materia de análisis, sin embargo en el aspecto sustancial
y como bien señala la sentencia del consejo de ética del colegio
de abogados de Lima, el abogado actuó con diligencia ya que la
sentencia fue favorable para su defendido, y mas aun dado que la pensión que
el denunciante recibía era mayor a la que le otorgaba el
estado, no estaría este siendo perjudicado por su abogado, por
todo lo contrario estaría siendo favorecido, razón por
la cual no cabria una sanción ya que el abogado actuó en
beneficio de su defendido.
Llegamos a la conclusión de exhortar al abogado
denunciado por que no incurría en una falta ética, ni falta de respeto, ni
falta de interés y además porque no había pruebas fehacientes que demostraran
que los documentos presentados por la secretaria haya sido orden del abogado acusado.
Como sabemos toda labor de un juez no puede ser ni
ultrapetita (más allá de lo pedido), ni extrapetita (ni diferente). Dando por
concluido que no pedimos que se le sancione por falta ética si no
que se exhorte al abogado denunciado para que muestre más interés y
cumple con el decoro del abogado.
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